La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer "Convención De Belem Do Para", fue aprobada por la República Argentina por Ley N° 24.632, sancionada el 13 de marzo de 1996 y promulgada el 1 de abril de 1996. Asimismo, fue ratificada por el Gobierno argentino el 9 de abril de 1996.
Actualmente nos encontramos frente a la posibilidad de que dicho tratado sea elevado a rango constitucional.
El Estado Argentino ya cuenta con varios tratados con rango constitucional (1). Esta no sería la primera vez que a un tratado interamericano se le concede dicho carácter, ni tampoco a uno en la temática de “mujer”. Sí en cambio, sería la primera vez que un tratado sobre “prevención de violencia” es incorporado en tan selecta lista.
Fuente: PRODECI*
Conferir rango constitucional a "Convención De Belem Do Para" podría no ser inocuo. Todos buscamos prevenir y combatir la violencia contra la mujer. Sin embargo, detrás de esta primera lectura del tratado se revela lo que podría representar una realidad distinta, debida principalmente a las definiciones e interpretaciones autorizadas que surgen del tratado. Tres son los inconvenientes a los que ahora nos referiremos.
Este tratado de derechos humanos, como muchos otros, incluye un mecanismo o comité de seguimiento conformado por individuos que actúan a nombre personal (es decir, sin representar a ninguno de los Estados firmantes) y que con sus recomendaciones, observaciones y resoluciones dan seguimiento al cumplimiento de los Estados de las obligaciones asumidas al firmar el tratado.
En concreto, el MESECVI más que un órgano en sentido propio es un mecanismo o metodología de evaluación multilateral sistemática y permanente del tratado por parte de un comité de expertos que realiza observaciones y –al hacerlo– también interpreta el tratado en forma autorizada.
El MESECVI replica el grave inconveniente de los organismos similares para el seguimiento de los tratados internacionales de derechos humanos: el interpretar los tratados de forma extensiva más allá del texto acordado por los Estados generando, por tanto, una creencia infundada de que existen más obligaciones internacionales que las expresamente asumidas por los Estados.
Este peligro se ve exacerbado al conceder rango constitucional a un tratado internacional. De ser así, nada impediría a estos comités de expertos el pretender imponer obligaciones no escritas a los Estados y dotarlas de carácter constitucional aun cuando las mismas puedan contravenir a la constitución.
En concreto, esta presión internacional es palpable en el caso de la Argentina en sede de la legalización del aborto. Recordemos el rol que ocupó la Secretaria Técnica del MESECVI, Luz Patricia Mejía, en la lucha por la legalización del aborto y la postura tomada por el Comité de Expertas a través del MESECVI.
En 2018, Mejía viajó a nuestro país para exponer en la cámara de diputados, afirmando que la Convención de Belem do Pará no sólo no prohíbe el aborto, sino que en el caso del derecho a la vida “la protección sobre los derechos de las mujeres prevalece incluso cuando pudiera entrar en conflicto con la protección del llamado nasciturus”. Disponible en el minuto 9: https://www.youtube.com/watch?v=gmiFyNzM9M. Criterio que, en aras de la soberanía nacional, debe claramente ser determinado por órganos jurisdiccionales competentes.
El MESECVI no solo ha demostrado claramente su postura favorable a la implementación de una ley de aborto, sino también pretende darle una amplitud tal que vulnera derechos humanos de los operadores de la salud.
El Informe hemisférico sobre violencia sexual y embarazo infantil emitido por el MESECVI en 2016 entre otras cosas dice: “Aparecen consecuencias físicas y psicológicas a corto y largo plazo cuando las mujeres se someten a abortos en condiciones de riesgo y cuando se ven obligadas a llevar el embarazo a término contra su voluntad”.
Otra de sus recomendaciones sobre “Legítima defensa y violencia contra las mujeres” es: “Asegurar el acceso a la justicia para las mujeres garantizando, como mínimo, asesoría jurídica gratuita y patrocinio jurídico durante el proceso, incluyendo (...) servicios de salud integral que cubran atención de la salud sexual y reproductiva, así como la interrupción legal del embarazo” (recomendación Nº 5).
Entre las “Recomendaciones del Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención” hablan de "interrupción del embarazo" como una recomendación a los Estados Parte: “Legalizar la interrupción del embarazo por motivos terapéuticos, sea para salvar la vida de la madre o evitarle un daño grave o permanente a su salud física y mental. Implementar dicho servicio en los hospitales y centros de salud y establecer protocolos o guías de atención para garantizar el acceso de las mujeres a dicho procedimiento” (MESECVI, 2012).
Asimismo, en relación con el derecho de objeción de conciencia del personal sanitario, el MESCEVI ha sido expresamente contrario a su regulación y protección, ignorando la legislación nacional en la materia.
La objeción de conciencia se deriva del derecho a la libertad de conciencia (art. 19 CN), de la libertad de asociación, del derecho de trabajar, de la libertad de profesar el culto (arts. 14 y 20 CN) y de la libertad religiosa (art. 19 CN) y su relación con el derecho a la libertad de conciencia protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 12) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18).
Al decir de Navarro Floria, la objeción de conciencia es el derecho de “incumplir” un mandato legal que resulta contrario a las convicciones éticas, morales o religiosas del objetor (Navarro Floria, 2004, p. 25).
A nivel jurisprudencial, la “Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado el derecho a la objeción de conciencia, con argumentos y alcances distintos. (30)”. Basándose en la derivación del mismo de los preceptos constitucionales y convencionales previamente mencionados. “Respecto de la situación de los médicos y el aborto, en “F. A. L. s/ medida autosatisfactiva”, con criterio restrictivo, “exhortó” al dictado de protocolos de atención que dispusieran “... un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio…” (CSJN, 2012, cons. 29). (31) A su vez, las provincias, en uso de sus facultades, han resguardado el derecho a la objeción de conciencia”. (Ranieri de Cechini, D. y Calderone, S. (2022). La objeción de conciencia de los profesionales de la salud y el aborto legal en Argentina. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. Vol. 12, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam; pp. 81-102. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566 DOI http://dx.doi.org/10.19137/ perspectivas-2022-v12n1a06).
Por su parte, en lo que se observa cómo un criterio diferente al tratamiento de este derecho dado por nuestro Tribunal Superior, el MESECVI establece que:</ b>
“Este Comité entiende que el mantenimiento forzado de embarazos de niñas de menos de 14 años constituye, en cualquier caso, un acto de violencia, por lo que los Estados Parte que prohíban la interrupción del embarazo en estos casos estarían cometiendo violencia institucional contra las víctimas [...]. “Lo mismo ocurre con el personal médico de centros de salud públicos que viole la confidencialidad de la paciente o bien se niegue a practicar una interrupción legal de embarazo, obstaculizando los derechos de las mujeres y niñas”.
La presión ejercida por este mecanismo en materia de aborto, excediéndose de sus competencias, es constatable y una clara injerencia en la soberanía argentina.
Vale recordar que las recomendaciones de comités de expertos no son vinculantes, es decir no constituyen obligaciones de derecho internacional; mucho menos de rango constitucional, entre varias razones, por su falta de legitimación democrática. Entenderlo de otra manera llevaría a considerar que el texto del tratado formaría una especie de continuum con las observaciones, recomendaciones e interpretaciones emitidas por los organismos internacionales y los comités monitores de los tratados. Cuestión que implicaría que un Estado se obligue a especificaciones y “letras chicas” no previstas con anterioridad, en un espíritu contrario al de los textos de derecho internacional, puesto que los mismos buscan ser suscriptos por numerosos Estados que presentan diferencias jurídicas y políticas que no pueden ni deben ser soslayadas.
Por otro lado, no es cierto que aceptar la autoridad de los comités de expertos equivalga a otorgar carta abierta o a firmar un cheque en blanco respecto a todos los documentos, observaciones y recomendaciones que estos comités produzcan. El rol de estos comités de expertos es mucho más limitado: son únicamente intérpretes autorizados que en ciertos casos tienen facultades quasi-jurisdiccionales para evaluar en casos concretos el cumplimiento de las obligaciones emanadas del texto del tratado. Es decir, no pueden ni podrían crear nuevas obligaciones para los Estados por el solo hecho de que se les ha reconocido cierta autoridad en el monitoreo o seguimiento de los tratados.
En conclusión, si bien es claro que no es correcto afirmar que existe obligación de cumplir con las observaciones, recomendaciones e interpretaciones de los organismos y comités monitores de los tratados, no se debe soslayar el intento expansivo y la pretensión de imponer criterios específicos por parte de los comités. En este caso puntual, el MESECVI, el cual aboga en favor de una interpretación amplia de un derecho al aborto y la restricción a un derecho constitucional, como lo es del de objeción de conciencia. Interpretaciones y recomendaciones que, más allá de no presentar un carácter jurídico vinculante, suelen ser utilizadas calculadamente para ejercer presión política y social para lograr sobreponerse sobre lo pactado por la Nación, es decir, sobre su soberanía.
El artículo 1 de la Convención dice así: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (Lo resaltado es propio).
En particular, el motivo central de preocupación tiene que ver con la cuestión de la violencia y su definición. La cuestión de determinar cuándo la conducta está basada en el género de la víctima es notoriamente difícil de determinar. De igual forma, quienes redactaron la convención fallaron en proporcionar un concepto preciso respecto de que se entenderá como daño o sufrimiento psicológico, que a su vez ha generado ya confusión y problemas respecto de la libertad de expresión.
Atendamos al caso de la prohibición de violencia psicológica contra la mujer. Esta prohibición a “generar violencia psicológica contra la mujer”, que ya existe en la legislación nacional, está generando, en la actualidad, conflictos con el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos argentinos. El caso del exdiputado Andrés Suriani es un ejemplo reciente. Suriani criticó a una médico de Salta por su decisión de practicar abortos, y el Juzgado de Violencia Familiar y de Género Nº 2 le condenó bajo este precepto y se le tiene a día de hoy prohibido expresar, de manera general y sin límites temporales o personales, sus opiniones sobre los profesionales de la salud que practican abortos, so pena de incurrir en una potencial sanción por incumplimiento de la orden judicial que desde ese momento pesa en su contra. El acusado tendría hoy la opción de defenderse con su derecho a la libertad de expresión, pero con la constitucionalización de Belem do Para se le haría más difícil, por no decir imposible.
Además, existe el riesgo de la interpretación que pueda hacer el MESECVI. En concreto, el derecho a una vida libre de violencia, aunado a las obligaciones de los Estados de (i) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres (artículo 8.b) y (ii) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento (artículo 6.b) ha llevado a muchos a interpretar la violencia no solo como acciones, sino también como dichos. Es decir, que se sufre violencia no solo por parte del actuar de un agente, sino también del decir.
En otras palabras, en nombre de la prevención de la violencia contra la mujer se podría censurar, acallar, y violentar la libertad de expresión de aquellos que a juicio de la autoridad emitan expresiones que contengan estereotipos, o que causen perjuicios psicológicos (siempre subjetivos) sin intención del agente.
A pesar de que el concepto de interseccionalidad (así como el derecho al aborto) no se encuentra expresamente presente en el texto de la Convención, nada impediría a un órgano como el MESECVI hacer una interpretación abierta del texto que obligue a los Estados a utilizar la metodología analítica interseccional para evaluar situaciones de discriminación contra la mujer. Este tipo de interpretación podría surgir del texto del artículo 9.
El artículo 9 de la Convención dice así: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”
En concreto, el uso y la normalización del concepto de interseccionalidad en el discurso jurídico de los derechos humanos es desaconsejable porque es un concepto ambiguo, cuya definición conceptual y rol concreto a la hora de resolver controversias de relevancia jurídica son objeto de acalorados debates y las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación distan de ser claras. Más aún, el uso que ha pretendido darle la Corte Interamericana es uno que, en línea con un pretendido “rol transformador”, busca expandir de manera agresiva su ámbito de competencia a la hora de ordenar a los Estados una adecuación de su conducta pues ella amplía el objeto de su juicio no sólo a las políticas o medidas estatales concretas que derivaron en una violación de derechos humanos directa y particular, sino que a todas aquellas otras medidas, políticas o prácticas accesorias e incluso inconexas, pero respecto de las cuales la Corte pueda especular y afirmar que son, de una forma u otra, causa de la discriminación interseccional.
Para finalizar, otro punto a resaltar, es la comprensión de la situación jurídica actual de temática y la Convención en nuestro país. La misma, al haber sido ratificada e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico (con carácter supra legal e infra constitucional) ya nos provee de las herramientas necesarias, en su texto legal, para combatir la violencia contra la mujer; herramientas que, en sentencias de diversas instancias penales, civiles y previsionales, entre otras, son hoy en día ampliamente utilizadas.
Contamos, a su vez, con instrumentos jurídicos ya instaurados en la República como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” (CEDAW), que cuenta con jerarquía constitucional, y legislación nacional, como la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Es así que no vemos como necesaria a los mentados fines de protección y promoción de los derechos de la mujer la constitucionalización de la Convención en cuestión, antes bien consideramos que los instrumentos ya se encuentran dados y se debe hacer un uso consciente y responsable de los mismos.
Por todo lo anterior, entendemos que no resulta recomendable fomentar y fortalecer, mediante la jerarquización constitucional de la Convención Belém Do Pará, la pretensión de desnaturalizar esta Convención que protege a la mujer y se encuentra actualmente vigente y operante en la República, de generar herramientas que fomenten el aborto, dificulten el derecho a la objeción de conciencia y aporten conceptos de alcance indeterminado.
(1) https://cyt--ar-com-ar.translate.goog/cyt-ar/index.php/Constituciones_de_Argentina_y_tratados_internacionales_con_rango_constitucional?_x_tr_sl=es&_x_tr_tl=en&_x_tr_hl=en&_x_tr_pto=sc
*Fuente: PRODECI. Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles. www.prodeci.com.ar. Twitter: prodeci2